Resumen: El investigado apela el Auto que decretó su prisión provisional. La prisión se justifica porque existen indicios de la comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. Como fin legítimo, se cita el riesgo de fuga. Además, se añade el riesgo de reincidencia y asegurar el resultado de la investigación. El apelante pide la nulidad de pleno derecho del auto al entender que vuelven a vulnerarse los derechos fundamentales del recurrente al no haberse decretado la libertad del penado pese a los nueve días transcurridos desde el auto de la Sala que acordó la nulidad del primer auto, hasta la fecha en que el Juzgado dicta el nuevo auto de prisión tras celebrar nueva comparecencia del art. 505 LECrim. La Audiencia desestima el recurso. Si bien se anuló el primer Auto por cuanto la comparecencia se había efectuado sin dar traslado previo a la defensa de las actuaciones, no conllevaba la obligada consecuencia de la puesta en libertad del apelante siendo posible la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento anterior a la comparecencia de prisión para que se pudiera celebrar en forma una vez que la defensa hubiera sido proveída de los elementos esenciales para poder impugnar la prisión. Si la comparecencia no se celebró en un momento anterior fue por petición expresa de la propia parte recurrente, por lo que entender ahora que el retraso de una actuación procesal que se debió a la parte debe favorecerla no es conforme a la buena fe.
Resumen: Responsabilidad civil de la aseguradora. Correcta exclusión del art. 20.6 LCS: consta la puesta en conocimiento del accidente a la aseguradora por el perjudicado, que además fue parte en el proceso laboral previo. No puede admitirse que no tuviera conocimiento por el hecho de dirigirse la reclamación a una persona jurídica distinta, pues ambas comparten domicilio social, teléfono de contratación y atención al cliente, así como representación procesal en ambos procesos. Posibilidad de oponer al perjudicado las cláusulas de limitación temporal o claim made, (que efectivamente es una cláusula limitativa por definición ex lege), porque la compañía únicamente responde frente a él del riesgo contratado, en estos casos, dentro del límite temporal previsto en la póliza. No permitir oponer esta cláusula vulnera lo dispuesto por el art. 76 LCS. Compensación del art. 114 CP: no surge por ninguna vinculación del Tribunal penal a lo dictaminado en la jurisdicción social. No existe dicha vinculación y la jurisdicción penal es preferente. La compensación puede darse en delitos culposos y dolosos, se trata de una compensación de riesgos, no de culpas. No procede en el caso, pues el daño se produjo por un hecho doloso, el trabajador se cayó de una cubierta no acabada sin medidas de seguridad, dar un paso en falso en estas condiciones no puede considerarse conducta imprudente, y no puede pretender esa calificación quien es responsable de que así trabajara.
Resumen: El artículo 849.2 LECrim permite una nueva valoración de la prueba si se cumplen dos requisitos: que verse sobre una prueba documental y que no esté contradicho por otros elementos de prueba. No basta con citar documentos como excusa para discutir, sin limitación alguna, sobre la prueba. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos, como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone, lo que debe acarrear consecuencias en la valoración jurídica; y (v) que la nueva redacción repercuta en la subsunción jurídica. En casación, el examen de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia exige valorar si las pruebas practicadas fueron de cargo, válidas, revestidas de las garantías necesarias, referidas a los elementos esenciales del delito y de las que quepa inferir los hechos de forma razonable y concluyente.
Resumen: Delito de pornografía infantil art. 189.1 a) CP. Valoración de la prueba electrónica. Mensajes de WhatsApp. La mensajería instantánea a través de WhatsApp permite a los usuarios compartir toda clase de datos mediante el uso de la aplicación. La información no se guarda en servidores, sino en los dispositivos usados para la comunicación. Por ello es necesario comprobar que éstos no han sido manipulados y que su autoría corresponda efectivamente a la persona que figura como transmitente de los datos. Efectivamente, para la valoración de la prueba electrónica el juez no debe tener ninguna duda sobre dos características: la autenticidad del origen, esto es, que su autor aparente es su autor real; y la integridad del contenido que implica que los datos no han sido alterados. Normalmente será la prueba pericial la que demuestre la veracidad de la prueba electrónica impugnada pero ello no excluye la posibilidad de confirmar su autenticidad a través de otras pruebas existentes en el procedimiento. Pornografía infantil. El artículo 189.1 a) es un tipo mixto alternativo referido a la captación o utilización de menores; por un lado sanciona conductas propias de esa captación o utilización para fines pornográficos, mientras que, por otra parte, castiga si es para la elaboración de material pornográfico, con lo que cualquiera de las conductas completa el tipo, si bien en ambos casos, se trata de un delito de mera actividad, que se consuma en sí mismo.
Resumen: Acumulación de condena. Requisitos para fijar un tiempo máximo de cumplimiento conforme al artículo 988 LECrim. Para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto es, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza. En el caso enjuiciado se descarta la acumulación interesada porque los hechos a que se refieren no podían ser objeto de enjuiciamiento conjunto ya que cuando se dictó cada una de las sentencias los hechos anteriores a la fecha de cada sentencia ya habían sido enjuiciados en otro proceso.
Resumen: El recurso de casación es extraordinario, y más aún cuando se articula contra una sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial, puesto que únicamente pueden ser objeto de impugnación, cuestiones de naturaleza sustantiva. Las cuestiones nuevas, no suscitadas en apelación ni planteadas en instancia, quedan vedadas a su invocación en casación.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de asesinato y por un delito de tenencia ilícita de armas. Denegación de prueba consistente en la inspección ocular. La inspección ocular puede ser acordada en el proceso penal tanto en fase de instrucción, como durante el plenario. La decisión sobre su admisión habrá de depender de la pertinencia y, muy especialmente, de la necesidad de la prueba, en función de las características del caso concreto. Se trata de una prueba de carácter excepcional pues, al tener que practicarse fuera de la Sala donde se celebra el juicio, lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones y unos trastornos por la necesaria constitución de todos los que intervienen en el juicio oral en un lugar diferente, de modo que sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan. Presunción de inocencia. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia y no detecta ninguna quiebra de la licitud, la suficiencia incriminatoria o la racionalidad con la que ha sido valorada la prueba practicada.
Resumen: Se estima parcialmente el motivo formulado por la acusación particular, que discute la rebaja de 11 a 6 años y 9 meses de prisión del condenado por un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.5º CP (vigentes a la fecha de los hechos), cuyo arco penológico, dada la concurrencia de dos atenuantes, sería de 6 a 12 años. Conforme a la LO 10/2022, los hechos probados de la sentencia serían constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, relación de afectividad similar a la matrimonial aun sin convivencia y uso de instrumento peligroso de los arts. 178 y 180.1.4º y 6º CP, situándose el arco penológico entre los 5 años y 6 meses y los 11 años. En su momento no se apreció la agravante de parentesco, pero la agravación contenida en el art. 180.1.4ª CP de la Ley 10/2022, tiene un contenido más amplio que la agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP, y el hecho probado describe una relación de afectividad durante diez meses análoga al matrimonio que satisface las exigencias de tal circunstancia agravatoria. En todo caso, la LO 10/2022 sigue siendo más beneficiosa para el acusado al ser los límites inferior y superior de la pena de prisión ligeramente inferiores a los previstos en la legislación anterior. En consecuencia, se acuerda imponer al condenado la pena de 10 años de prisión, conforme a los criterios de individualización establecidos en su día, así como las penas de inhabilitación preceptivas ex art. 192.3 CP conforme a la LO 10/2022.
Resumen: Basándose en la declaración de los policías, la Sala confirma la condena del conductor de un vehículo, a quien los agentes sorprendieron circulando y realizando maniobras por un parking privadoa pesar de que carecía de permiso por no haberlo obtenido nunca. La sentencia aclara que los parkings, pese a ser considerados propiedad privada y no estar abiertos al tráfico general, no quedan exentos de la aplicación de las leyes de tráfico. Esto implica que ciertas normas fundamentales, como la prohibición de conducir sin el debido permiso siguen vigentes, máxime en espacios que permitan el acceso público.
Resumen: Se rechaza la queja del recurrente, que sostenía la infracción de diversos artículos de la Ley 3/2003, sobre OEDE, así como valorándose indebidamente el atestado elaborado en Francia. En el caso, la denuncia remitida por el Fiscal de Lyon, hace constar que lo es en virtud de lo dispuesto en los arts. 21 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal y 6.1 del Convenio relativo a la ayuda mutua en materia penal, que no es equiparable a un mero intercambio espontáneo de información, sino denuncia a efectos de iniciar un procedimiento, que integra una alternativa a la transmisión del procedimiento, que permite evitar la impunidad, sin acudir a los rígidos moldes de la transmisión del procedimiento y sin implicar la cesión de jurisdicción y consiguiente abandono de la acción penal ante los tribunales del Estado transmitente, y en la que se decide atribuir a España la competencia para investigar estos hechos. Aceptada la iniciación o ampliación del procedimiento, se considerarán válidos en España los actos de instrucción realizados por el Estado que remite el procedimiento, siempre que no contradigan los principios generales del ordenamiento jurídico español, lo mismo que la prisión provisional decretada en Francia con anterioridad a la OEDE, y no se impone la obligación de su puesta en libertad. Estudio del principio de especialidad en materia de OEDE: el cambio de "nomen iuris", no infringe este principio si no se produce un cambio sustancial en el hecho.